JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-184/2009 Y SUS ACUMULADOS ST-JDC-185/2009 Y ST-JDC-186/2009

 

ACTORES: JAIR OCTAVIO MARTÍNEZ FLORES Y OTROS

 

ÓRGANO RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de mayo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos de los expedientes ST-JDC-184/2009 y sus acumulados ST-JDC-185/2009 y ST-JDC-186/2009, integrados con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Jair Octavio Martínez Flores, Martha Eugenia Guerrero Aguilar y David Ulises Guzmán Palma, en contra del acuerdo emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual se les destituye de su cargo como miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, y

 

R E S U L T A N D O

 

1. El veinticinco de agosto de dos mil siete, el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, eligió al Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en la referida entidad federativa, para el periodo 2007-2010.

 

2. El doce de enero de la presenta anualidad, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, celebró sesión en la que acordó la designación de candidatos a cargos de elección popular en el Estado de México para el proceso electoral local y federal del año en curso.

 

3. El dieciséis de abril de dos mil nueve, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante acuerdo SG/248/2009, adoptó, entre otras providencias, la disolución del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de México, por una Delegación Estatal; así como la designación de los miembros de dicha delegación, por un periodo necesario para culminar el proceso electoral en curso; en cuya integración, no fueron contemplados los hoy actores.

 

4. Señalan los actores que el dieciocho de abril del año en curso, se enteraron del acto a que alude el numeral que antecede, sin que a la fecha se les hayan dado a conocer, los fundamentos o motivos por los cuales fueron destituidos.

 

5. Inconformes con el acuerdo mencionado en el numeral 3 que antecede, el veintidós de abril del presente año, los hoy accionantes presentaron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

6. El veintinueve siguiente, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, rindió los informes circunstanciados, al tiempo que remitió los escritos de demanda señalados en el numeral que antecede, así como sus respectivos anexos, a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

7. Por acuerdos del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar los expedientes ST-JDC-184/2009, ST-JDC-185/2009 y ST-JDC-186/2009, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los cuales fueron cumplimentados en la misma fecha por medio de los oficios TEPJF-ST-SGA-1022/09, TEPJF-ST-SGA-1023/09 y TEPJF-ST-SGA-1024/09, respectivamente, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

 

8. Mediante autos de fecha once de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó los presentes medios de impugnación, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que los actores invocan la vulneración a su derecho de asociación en materia política, impugnando al efecto, las destituciones de sus cargos como miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para el periodo 2007-2010; entidad federativa que se encuentra dentro del territorio en que ejerce su jurisdicción, este órgano de impartición de justicia electoral.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contenidos en los expedientes ST-JDC-184/2009, ST-JDC-185/2009 y ST-JDC-186/2009, esta Sala Regional advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en los actos reclamados, en los órganos responsables, en las pretensiones que se hacen valer, así como en los agravios expresados, pues en todos se impugnan las destituciones de los actores como miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para el periodo 2007-2010.

En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 73, fracciones VI y IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves, ST-JDC-185/2009 y ST-JDC-186/2009, al diverso ST-JDC-184/2009, por ser éste el más antiguo.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia, a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Improcedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además, por ser cuestiones de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional procede a analizarlas en forma previa al estudio de fondo de los presentes asuntos, toda vez, que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3 y 10 de la ley en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo, respecto de la controversia planteada.

 

En su informe circunstanciado, el órgano político responsable, hace valer como causal de improcedencia, la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de agotamiento de las instancias previas previstas al seno de su instituto político, por virtud de las cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado el acto impugnado; ya que en la especie, procede el recurso de revocación.

 

Esta Sala Regional estima se actualiza el motivo de improcedencia hecho valer por el órgano partidista responsable en los presentes juicios, toda vez que del examen íntegro que se ha efectuado a las demandas, se obtiene que los promoventes se duelen del acuerdo emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual disuelve el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, órgano político del cual los impetrantes son integrantes, refiriendo al respecto, la ilegalidad en la destitución de sus cargos, de los cuales fueron electos para el periodo 2007-2010.

 

Al respecto, es importante destacar que los accionantes acuden ante esta instancia judicial, en virtud de que el dieciocho de abril del año en curso, se enteraron de que fueron sustituidos de manera ilegal en dichos cargos, sin que hasta la fecha se les hayan dado a conocer los fundamentos o motivos de tal determinación y en consecuencia, se haya designado a una delegación estatal, que sustituye al comité directivo estatal del cual forman parte; lo que en su concepto, vulnera su derecho de asociación en materia política y por ende, sus derechos político-electorales que tienen como ciudadanos y militantes de dicho instituto político.

No obstante lo anterior, en el presente juicio se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3 relacionado con lo dispuesto por el diverso 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes.

 

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en forma general, el principio de definitividad respecto de los actos cuyo conocimiento corresponda al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al señalar que este órgano jurisdiccional resolverá las impugnaciones de actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, siempre y cuando el ciudadano acredite haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido político al que se encuentre afiliado.

 

Aunado a lo anterior, el requisito aludido, encuentra sustento jurídico en el artículo 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que en dicha disposición legal se establece, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente, cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

 

En aplicación del principio de definitividad, se debe entender que un acto o resolución no es definitivo ni firme, cuando exista algún recurso o medio de impugnación que sea apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo; es decir, es suficiente que contra determinado acto o resolución, la ley o la normatividad aplicable, prevea la existencia de un medio de impugnación, para considerar que tal acto o resolución adolece de falta de definitividad y firmeza.

 

En el caso concreto, el acto reclamado es atribuido a un órgano de dirección de un partido político, sin embargo, en la normatividad interna que rige sus actos, existe un medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, por lo que el acto que se combate en sí mismo considerado, no es definitivo ni firme para efectos de la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Lo anterior es así, ya que los medios de defensa regulados en la normatividad interna de los partidos políticos, forman parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral; por lo que, el requisito de definitividad y firmeza que se ha señalado, implica que el acto objeto de impugnación debe constituir la última resolución dictada en la cadena impugnativa que se integra por los medios de defensa intrapartidistas que procedan en forma concatenada.

 

Es decir, conforme al principio invocado, las impugnaciones contra actos o resoluciones de los órganos de los partidos políticos, no deben hacerse valer directa e inmediatamente a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se señalen destacadamente tales actos como reclamados, sino que es necesario seguir la cadena impugnativa establecida por los estatutos y demás normas internas del partido político de que se trate y, al final de ella, promover el juicio mencionado en contra de lo resuelto por los órganos que hayan conocido en última instancia, de manera tal, que los agravios que se expresen no vayan dirigidos a combatir el acto partidista que fue objeto de los medios de impugnación internos, sino las consideraciones que sustenten la última resolución que se haya dictado en ellos.

 

Lo anterior, ha sido sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/2003, consultable en las páginas 178 a 181, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro, texto y precedentes, se transcriben:

 

MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso g); 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado artículo 27, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente: Los partidos políticos están elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, en razón de las importantes actividades que la Carta Magna les confiere, como: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organización de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para la realización de estos fines, el Estado tiene la obligación de otorgarles prerrogativas, e incluso la ley secundaria les confiere el monopolio para la postulación de candidatos, circunstancias que los erige en protagonistas indispensables de los procesos electorales y les otorga un status de relevancia frente a los ciudadanos, incluyendo a los de su propia membresía. Los ciudadanos ingresan a un partido político con el cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el derecho de asociación política para formar parte de un partido, tiene por objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derechos político-electorales. Por la interacción que puede tener lugar al interior del partido político, es posible que tales derechos resulten violados. Los partidos políticos requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, en virtud de que, según se infiere de las disposiciones constitucionales interpretadas y de su naturaleza, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 27 citado, resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de derechos político-electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren. La jurisdicción corresponde exclusivamente a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no puede delegarse, sino por una ley sustentada constitucionalmente, de lo cual se concluye que la facultad de los partidos políticos para establecer en sus estatutos las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales estatales queda como última instancia. La instrumentación de esas instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad electoral administrativa, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, según lo previsto por los artículos 30 y 31 en cita, lo que sitúa a los estatutos partidarios en un rango superior a los de otras asociaciones; asimismo, esta obligación de los partidos políticos de instrumentar medios de defensa para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para estos de emplear tales instancias antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar, al máximo posible, la capacidad autoorganizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción. Lo anterior encuentra armonía con la interpretación gramatical del artículo 10, apartado 1, inciso d), de referencia, pues la expresión utilizada por el precepto cuando establece los medios previstos en las leyes federales o locales, no determina que se trate de medios creados y regulados directa y totalmente por tales leyes, sino sólo que los haya previsto, por lo que es admisible que el legislador disponga en la ley (prevea) la obligación de establecer la clase de medios de impugnación intrapartidista, aunque remita para su regulación a los estatutos de los partidos; supuesto que se da con el artículo 27, apartado 1, inciso g) que se interpreta.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-807/2002.—María del Refugio Berrones Montejano.—28 de febrero de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1181/2002.—Carmelo Loeza Hernández.—28 de febrero de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-005/2003.—Beatriz Emilia González Lobato y otros.—28 de febrero de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

 

En este sentido, el acto impugnado en los presentes juicios, es susceptible de ser atacado a través de un un medio de defensa al interior del instituto político de los demandantes, previsto por el artículo 14, párrafo segundo de los Estatutos, que al efecto establece:

Artículo 14

()

La privación de cargo interno de elección del Partido será acordada, siempre que se haya concedido el derecho de audiencia, por los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales y surtirá efectos de manera inmediata. Contra dichos acuerdos procederá el recurso de revocación que se promoverá ante el mismo órgano, dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, respetándose el derecho de audiencia...

 

De lo anterior, se colige que procede el recurso de revocación en contra de los acuerdos que priven de un cargo partidario de elección, y en el caso concreto, los actores se duelen del acuerdo que ordena la disolución del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, órgano político del cual fueron electos para el periodo 2007-2010, mismo que fue sustituido por una delegación estatal, sin que hasta la fecha se les hayan dado a conocer los fundamentos o motivos para tomar tal determinación.

 

En la especie, el medio de defensa interno previsto en el numeral 14 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, es procedente contra el acto que reclaman los accionantes por esta vía, toda vez que se les priva del cargo partidista que venían desempeñando, por ende, dicho acto debe ser controvertido ante la instancia partidista.

En este orden de ideas, si el agotamiento de los medios internos de defensa intrapartidarios están impuestos constitucional y legalmente como una carga procesal y un requisito de procedibilidad, necesario para ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales, la obligación impuesta a los partidos políticos de instrumentar medios de defensa internos para su membresía, se traduce en la correlativa carga para los militantes de emplear tales instancias, a fin de conseguir el objetivo de garantizar, al máximo posible, la capacidad auto-organizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de todos y cada uno de sus miembros o quienes pretendan serlo, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción, que es irrenunciable. Además, de cualquier manera, esto no implica un estado de indefensión legal para los miembros de un partido, dado que la última resolución partidista podrá ser impugnable a través del medio legal correspondiente.

En conclusión, al existir un medio de impugnación contemplado en los Estatutos del Partido Acción Nacional, por virtud del cual el acto que se pretende combatir en la presente vía, puede ser revocado, modificado o anulado, dando como consecuencia, la posibilidad de que se pueda restituir a los militantes afectados en el goce de sus derechos; y toda vez que el acto que se reclama no es definitivo ni firme, en los presentes juicios se actualiza la causal de improcedencia de mérito.

 

Sobre la base de lo expuesto, al quedar actualizada la improcedencia de los presentes juicios, y al no existir razones que justifiquen acudir directamente ante esta instancia jurisdiccional, ha lugar a desechar las demandas de los medios de impugnación en que se actúa.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes ST-JDC-185/2009 y ST-JDC-186/2009 al diverso ST-JDC-184/2009, por ser éste el más antiguo, en términos del considerando segundo del presente fallo.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia, a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas promovidas por Jair Octavio Martínez Flores, Martha Eugenia Guerrero Aguilar y David Ulises Guzmán Palma, en contra de actos atribuidos al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO